DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN.

ARTÍCULO OCTOGÉSIMO TERCERO.- La asociación podrá disolverse anticipadamente en cualquiera de los casos previstos por el artículo dos mil seiscientos ochenta y cinco del Código Civil o de alguno de los siguientes:


a) Por consentimiento de la asamblea general.


b) Por haber concluido el término fijado para su duración.


c) Por haberse vuelto incapaz de realizar el fin para el que fue creada.


d) Por resolución dictada por autoridad competente.


ARTÍCULO OCTOGÉSIMO CUARTO.- Disuelta la asociación, se pondrá en estado de liquidación.


Liquidada la asociación, la totalidad de su patrimonio, incluyendo los apoyos y estímulos públicos, se destinará a personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles del Impuesto sobre la Renta que se encuentren inscritas en el Registro Federal de las Organizaciones de la Sociedad Civil.


Lo estipulado en la presente disposición es de carácter irrevocable.